Art. 8
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 3 abr 2019
1. Son obligaciones del mediador o la mediadora: a) Ejercer el encargo de manera leal y diligente de acuerdo con los principios que rigen la mediación. b) Informar previamente a las personas en conflicto sobre el valor, las ventajas y las características de la mediación. c) Informar y motivar suficientemente a todos los sujetos de la parte familiar para concluir los acuerdos que pongan fin al conflicto. d) Ejercer sus obligaciones atendiendo a los intereses de la familia y al interés superior de los hijos y las hijas, en particular de los que sean menores y de los que sufran alguna discapacidad. e) Ejercer el encargo y responder de los daños y perjuicios que ocasione a la parte familiar en la ejecución de la mediación. f) Elaborar los escritos que exigen esta ley y la normativa de desarrollo, en su caso. g) Suscribir un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga. 2. Todas las personas que intervienen en la mediación están obligadas a la confidencialidad por el secreto profesional. 3. Se exceptúan de lo que dispone el apartado anterior: a) La información que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación, investigación o estadística, en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. b) La información que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, sin perjuicio de la obligación del mediador o mediadora de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes cuando se pueda derivar la posible comisión de algún tipo de ilícito penal. c) La información que soliciten los jueces del orden jurisdiccional penal mediante una resolución judicial motivada. Se modifican los apartados 1 y 3 por el de la Ley 13/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6698

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eli/es-ib/l/2010/12/09/14#art-8