Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

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En vigor desde 30 abr 2019
1. Mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 2. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas. b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas. c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial. d) Para evitar o prevenir daños al medioambiente, a la agricultura o a la ganadería. e) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente. 3. En consonancia con lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública y motivada y especificar: a) El objetivo y la justificación de la acción. b) Las especies a que se refiera. c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo. d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados. e) Las medidas de control que se aplicarán. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222

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eli/es-ex/l/2010/12/09/14#art-39