Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
22 / 32En vigor desde 6 sept 2010
1. En la utilización de las infraestructuras de información geográfica por los ciudadanos, así como en los sistemas y aplicaciones utilizados en su gestión, se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
2. A estos efectos, las infraestructuras de información geográfica cuya Administración pública responsable tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a su información y servicios geográficos en las lenguas correspondientes.
3. Cada Administración pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en un plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
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Proeli/es/l/2010/07/05/14#disposicion-adicional-primera