Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 32En vigor desde 25 may 2018
1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, en su caso, la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica, destinadas a completar y especificar los reglamentos y disposiciones comunitarios y a definir las pautas técnicas y operativas de actuación en aplicación de la presente ley, serán establecidas por el Consejo Superior Geográfico y serán propuestas por éste a las Autoridades competentes para su adopción. En la elaboración de estas normas de ejecución se tendrán en cuenta las demandas de los usuarios y se seguirán las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales, europeas y españolas para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica.
2. Las Administraciones Públicas garantizarán que todos los datos geográficos recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de información geográfica estén disponibles, de conformidad con las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1, en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los datos geográficos se adecuarán a tales normas de ejecución, dictadas por la Comisión Europea, mediante la modificación, en su caso, de los datos geográficos ya existentes, o mediante su transformación utilizando los servicios especificados en el artículo 11.1.d) de esta Ley.
3. Las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 facilitarán la definición, clasificación y georreferenciación de los objetos geográficos correspondientes a datos geográficos de los tipos especificados en el artículo 3.2.d) e incluidos en los Anexos I, II y III de esta ley.
4. A través del Consejo Superior Geográfico, los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, participarán en la preparación del contenido de las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de su aceptación por el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, corresponderá a éste y a las Administraciones u organismos del sector público responsables de los datos geográficos enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley la iniciativa para complementar o especificar, si fuera necesario, las normas comunitarias de ejecución.
Igualmente, otras personas físicas o jurídicas que por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica tengan un interés en los datos geográficos de que se trate tendrán la oportunidad de participar en la preparación del contenido de las normas de ejecución.
5. Las normas de ejecución contendrán la información técnica necesaria para determinar:
a) Un marco común de identificación única de los objetos geográficos, a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos.
b) La relación entre objetos geográficos.
c) Los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe, conforme a las lenguas oficiales del Estado español y, al menos, el portugués, el francés y el inglés.
d) La dimensión temporal de los datos.
e) Las actualizaciones de los datos.
6. Las normas de ejecución asegurarán la coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar que puedan producir dos entidades del ámbito europeo o entre los relativos a un mismo objeto geográfico representado en diferentes escalas.
7. Las normas de ejecución garantizarán que la información procedente de diferentes conjuntos de datos geográficos sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en los apartados 3 y 6 de este artículo.
8. Las Comunidades Autónomas con competencias en el ámbito de la cartografía y de la información geográfica participarán en la elaboración de las normas técnicas que establezca la Comisión Europea en los términos que se acuerde con ellas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6891
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2010/07/05/14#art-6