Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Los servicios interoperables de información geográfica en las infraestructuras de información geográfica
Art. 13
13 / 32En vigor desde 6 sept 2010
1. El acceso a los servicios de información geográfica será público, protegiéndose los intereses de terceros más dignos de protección y garantizándose el cumplimiento de la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.a) cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la seguridad pública o a la defensa nacional.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), c), d) y e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14.5, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:
a) La confidencialidad de los procedimientos de las Administraciones u organismos del sector público, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley.
b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.
c) El desarrollo de un proceso judicial, cuando así lo decida un tribunal de acuerdo con la legislación procesal, así como al desarrollo de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de las Administraciones públicas, cuando así lo prevea la normativa aplicable.
d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación vigente en su ámbito de competencia o en ámbitos superiores, y de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Administración Pública correspondiente, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) Los derechos de propiedad intelectual.
f) La confidencialidad de los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los casos en que ésta no haya autorizado su difusión al público.
g) Los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate.
h) Al cumplimiento del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4. Salvo que así lo disponga una ley, los motivos que justifican la limitación del acceso se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso.
5. Las Administraciones Públicas no podrán limitar, en virtud del apartado 3, a), d), f), g) o h) de este artículo, el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.
6. En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, las Administraciones públicas garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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Proeli/es/l/2010/07/05/14#art-13