Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 17 mar 2018
La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia: 1. Cuando se celebren espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión, por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal. 2. Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes. 3. Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de personas o bienes, o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene. 4. Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias. 5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas. 6. Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 18 de la presente ley. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395

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eli/es-vc/l/2010/12/03/14#art-44