Art. 97
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

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En vigor desde 2 jul 2010
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas: a) Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica. b) Servicios públicos de parvulario. c) Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial. d) Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública. e) Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007. f) Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.
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