Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 97
97 / 185En vigor desde 2 jul 2010
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas:
a) Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica.
b) Servicios públicos de parvulario.
c) Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial.
d) Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública.
e) Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007.
f) Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-97