Art. 74
Título TÍTULO III

Art. 74

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En vigor desde 2 jul 2010
1. Las administraciones públicas deben desarrollar las actuaciones necesarias para prevenir a los niños y a los adolescentes de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar, y especialmente de las siguientes: a) Cualquier forma de maltrato o castigo físico. b) Cualquier forma de maltrato psicológico, trato indigno o castigo denigrante. c) La inducción o la coacción a participar en cualquier actividad sexual ilegal. d) La explotación en la prostitución o en otras prácticas sexuales o la utilización en espectáculos o en material pornográfico. e) La participación en cualquier tarea que pueda ser peligrosa, perjudicar su salud o entorpecer su educación, formación o desarrollo integral. f) Cualquier forma de negligencia en la atención física, sanitaria o educativa. g) La captación y la integración en sectas destructivas. h) El consumo de drogas. i) Las condiciones de trabajo peligrosas y en especial las recogidas en la normativa específica de prevención de riesgos laborales y de protección del trabajo de los niños y los adolescentes. 2. Las administraciones públicas deben actuar preventivamente para que los niños y los adolescentes que sufren o han sufrido cualquiera de las problemáticas a las que se refiere el apartado 1 no se encuentren en desventaja social por el hecho de que sus carencias no hayan sido atendidas y compensadas adecuadamente.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-74