Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 185En vigor desde 2 jul 2010
1. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial.
2. Los niños y los adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.
3. En el ejercicio del derecho a ser escuchado deben respetarse las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, recepción de apoyo, libertad y adecuación de la situación.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-7