Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
40 / 185En vigor desde 2 jul 2010
1. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados y las retenciones ilícitos de niños o adolescentes en el extranjero, tanto si los lleva a cabo uno de los progenitores como una tercera persona.
2. Los poderes públicos, con la misma finalidad a la que se refiere el apartado 1, tienen que promover ante la administración competente el establecimiento de acuerdos bilaterales o multilaterales, o la adhesión a acuerdos ya existentes.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-40