Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 161
161 / 185En vigor desde 4 jul 2024
1. Las infracciones tipificadas por el capítulo I de este título, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se sancionan del siguiente modo:
a) Las infracciones leves se sancionan con una amonestación por escrito o una multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionan con una multa de 3.001 euros a 90.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 euros a 600.000 euros.
2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.
3. Adicionalmente a las sanciones previstas en las letras b y c del apartado 1 de este artículo, cuando resulte adecuado a la naturaleza de la infracción y proporcionado a su gravedad, podrá imponerse la pérdida de la acreditación y la prohibición de obtenerla de nuevo por un período de hasta dos años en las infracciones graves, y de entre dos y cuatro años por las muy graves.
Se añade el apartado 3 por el del Decreto-ley 7/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-16938 Se numera el primer apartado como 1 y se añade el apartado 2 por el de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-161