Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 185En vigor desde 2 jul 2010
1. Los poderes públicos deben dar a conocer ampliamente, por medios eficaces y adecuados, los derechos de los niños y los adolescentes.
2. La difusión de los derechos de los niños y los adolescentes debe hacerse cerca de estos y, con la simultaneidad necesaria, cerca de los grupos de adultos que los tienen a su cuidado, así como de los profesionales que se dedican a ellos.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-16