Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados›§ Subsección quinta. El acogimiento preadoptivo
Art. 148
148 / 185En vigor desde 2 jul 2010
1. El acogimiento preadoptivo se acuerda por resolución del órgano competente sin necesidad de consentimiento de los progenitores y habiendo escuchado al niño, si tiene suficiente conocimiento. En el caso de los adolescentes, es necesario su consentimiento.
2. Los progenitores que no están privados de la potestad, los titulares de la tutela a quienes no les ha sido removida, siempre y cuando no hayan dado su consentimiento, o la madre que ha hecho abandono voluntario antes de haber transcurrido treinta días desde el parto, pueden oponerse judicialmente al acogimiento preadoptivo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución.
3. Cuando ha adquirido firmeza la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-148