Art. 132
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados§ Subsección tercera. Acogimiento en centro

Art. 132

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En vigor desde 2 jul 2010
1. El acogimiento en centro debe acordarse cuando se prevé que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no ha sido posible o aconsejable el acogimiento por una persona o una familia. Es también aplicable cuando, existiendo los requisitos para el acogimiento preadoptivo, este no ha podido constituirse. 2. El acogimiento en centro consiste en ingresar al niño o al adolescente en un centro público o concertado adecuado a sus características, para que reciba la atención y la educación necesarias. 3. Los centros deben ser abiertos, integrados en un barrio o una comunidad, y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados. 4. Los acogimientos en centros se constituyen por resolución del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes. 5. Los hermanos deben ser acogidos en el mismo centro, salvo que no les resulte beneficioso. 6. El director o directora del centro ejerce por delegación las facultades y las obligaciones inherentes a la guarda. 7. La estancia durante períodos de tiempo cortos, fin de semana o vacaciones de un niño o adolescente con medida de acogimiento en centro, con una persona o familia colaboradora, debe tener lugar en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, atendiendo de modo prioritario los casos de los niños o los adolescentes con discapacidades u otras situaciones que dificultan el establecimiento de un acogimiento simple o permanente.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-132