Art. 125
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados§ Subsección primera. Acogimiento familiar

Art. 125

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En vigor desde 2 jul 2010
1. El niño o el adolescente desamparado debe ser confiado a una familia o a una persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad. 2. Las personas que reciben a un niño o a un adolescente en acogimiento ejercen su guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar la ayuda y el asesoramiento necesarios.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-125