Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. El desamparo
Art. 114
114 / 185En vigor desde 2 jul 2010
El departamento competente en materia de atención a los niños y a los adolescentes, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal de acuerdo con la disposición final vigésima de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, debe velar porque, incoado un procedimiento de oposición a medidas administrativas de protección de menores, se resuelvan en un mismo procedimiento todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo niño o adolescente o que afecten a hermanos. A tal efecto, debe promover las actuaciones oportunas establecidas por la legislación procesal.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-114