Art. 107
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. El desamparo

Art. 107

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En vigor desde 2 jul 2010
El organismo competente en materia de protección de los niños o los adolescentes desamparados puede dictar, sin más trámites, la resolución que declara la situación de desamparo, si los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan la conformidad con la declaración, y una vez escuchado el adolescente, o el niño, si tiene suficiente conocimiento.
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eli/es-ct/l/2010/05/27/14#art-107