Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 jun 2011
Cuando en los procedimientos derivados de esta Ley, que se inicien a solicitud de personas interesadas, no se dicte y notifique la resolución en los plazos establecidos, éstas podrán entender desestimadas sus solicitudes, salvo cuando se solicite autorización para el ejercicio de actividades privadas, en cuyo caso podrán entenderlas estimadas.
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