Art. 82
Título TÍTULO XIII

Art. 82

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En vigor desde 30 jun 2011
1. En los supuestos en que las infracciones previstas en esta Ley puedan ser constitutivas de ilícito penal, la Administración comunicará los hechos al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. 2. De no estimarse la existencia de ilícito penal, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados. 3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas se mantendrán hasta que el juez competente se pronuncie sobre las mismas.
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