Art. 51
Título TÍTULO VI

Art. 51

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En vigor desde 7 mar 2020
1. El Registro de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma se configura como un instrumento de ordenación, constatación y publicidad de las entidades privadas que hayan obtenido la autorización para la prestación de servicios sociales, así como de los centros y equipamientos necesarios para la prestación de los mismos, tengan éstos carácter público o privado. 2. Las autorizaciones administrativas se inscribirán de oficio en el Registro. 3. El Registro y su ordenación será objeto de desarrollo reglamentario. 4. La inscripción en el Registro de Servicios Sociales será requisito imprescindible para establecer con la administración alguna de las fórmulas de colaboración previstas en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2020, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2020-4473#df

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eli/es-cm/l/2010/12/16/14#art-51