Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 17 ago 2009
El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Cataluña deben comunicar a la autoridad competente en materia de aviación civil los datos técnicos que en cada caso sean necesarios, cuando, con motivo del establecimiento de una de las infraestructuras aeronáuticas reguladas por la presente ley, la mencionada autoridad deba determinar las correspondientes servidumbres aeronáuticas.
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