Art. 63
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 63

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En vigor desde 17 ago 2009
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones en materia de infraestructuras aeroportuarias debe graduarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Los daños y perjuicios causados. b) La existencia de intencionalidad. c) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. d) La relevancia externa o la repercusión social de la conducta infractora. e) La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa. f) El período de tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción. g) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.
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eli/es-ct/l/2009/07/22/14#art-63