Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 13 nov 2009
El Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta Ley. Asimismo, se habilita al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo que garantice la adecuada coordinación del Servicio Público de Empleo Estatal con los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, así como la modernización y mejora de los recursos materiales y tecnológicos de la red de oficinas, incluyendo la provisión de recursos humanos necesarios para afrontar la ejecución del programa.
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