Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 13 nov 2009
1. Los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 tendrán derecho a la prestación por desempleo extraordinaria regulada en la presente Ley a partir del día siguiente a aquél en que se solicite. 2. Serán de aplicación a la prestación por desempleo extraordinaria las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212, 213 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 3. En todo caso se producirá la extinción de la prestación por desempleo extraordinaria por realizar el titular uno o varios trabajos por cuenta ajena cuya duración acumulada sea igual o superior a doce meses, sin que se pueda ejercer el derecho de opción establecido en el artículo 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando el trabajador sea titular de un derecho a la prestación por desempleo extraordinaria y se encuentre, además, en alguna de las situaciones que dan derecho al subsidio por desempleo podrá mantener o reanudar la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria o solicitar el derecho al subsidio. En el caso de que se le reconozca el subsidio, la prestación por desempleo extraordinaria quedará extinguida. Si mantiene o reanuda la prestación por desempleo extraordinaria, con posterioridad podrá solicitar el subsidio por desempleo con aplicación, en su caso, de los efectos establecidos para las solicitudes fuera de plazo, salvo cuando se trate del subsidio previsto en el artículo 215.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social para el que se exigirá encontrarse de nuevo en situación legal de desempleo.
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eli/es/l/2009/11/11/14#art-7