Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 2 dic 2008
El director o directora de la Oficina Antifraude, si la eficacia de las investigaciones en curso o el interés público lo exigen fundamentadamente, puede solicitar razonadamente al órgano competente que adopte las oportunas medidas cautelares, según la normativa de aplicación. El órgano competente, si lo cree conveniente, puede acordar y mantener estas medidas hasta que el director o directora de la Oficina Antifraude comunique el resultado de sus actuaciones.
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eli/es-ct/l/2008/11/05/14#art-20