Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
20 / 31En vigor desde 2 dic 2008
1. Los datos obtenidos por la Oficina Antifraude de Cataluña como consecuencia de las potestades de investigación e inspección que esta ley le atribuye, especialmente los de carácter personal, tienen la protección de confidencialidad establecida por la legislación vigente.
2. La Oficina Antifraude no puede divulgar los datos a que se refiere el apartado 1 ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco puede utilizar estos datos con finalidades distintas a las de la lucha contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal conexa.
3. Los antecedentes recogidos por la Oficina Antifraude dentro del ámbito de actuación que le es propio y en el ejercicio de las funciones que le corresponden deben ser entregados a la autoridad competente para iniciar, si procede, los procedimientos administrativos de carácter sancionador o las correspondientes actuaciones penales.
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Proeli/es-ct/l/2008/11/05/14#art-19