Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 2 dic 2008
1. El director o directora de la Oficina Antifraude acuerda de oficio el inicio de actuaciones, previa determinación de la verosimilitud de los hechos o conductas de los que tenga conocimiento, en la forma y términos establecidos por las normas de actuación y de régimen interior de la Oficina. 2. La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina Antifraude no puede exceder de los seis meses a partir del acuerdo de iniciación, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso hagan indispensable un segundo y último plazo de tres meses, que en todo caso el director o directora de la Oficina Antifraude debe justificar ante la correspondiente comisión parlamentaria. 3. Cualquier persona puede dirigirse a la Oficina Antifraude para comunicar presuntos actos de corrupción, prácticas fraudulentas o conductas ilegales que afecten a los intereses generales o a la gestión de los fondos públicos. En este caso, se debe acusar recibo del escrito o comunicación recibidos. La persona informante puede solicitar que se guarde la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la Oficina Antifraude está obligado a mantenerla, excepto en el caso de recibir un requerimiento judicial. 4. Las autoridades y los directores o responsables de oficinas públicas, organismos públicos y, en general, todos los que cumplen funciones públicas o llevan a cabo su trabajo en entidades u organismos públicos deben comunicar inmediatamente a la Oficina Antifraude los hechos que detecten y puedan ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas o ilegales contrarios a los intereses generales, sin perjuicio de las demás obligaciones de notificación que establece la legislación procesal penal.
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eli/es-ct/l/2008/11/05/14#art-16