Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 25 mar 2009
1. Las asociaciones podrán tener símbolos de identificación. 2. Los símbolos de identificación quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior y, en especial, no podrán inducir a confusión con símbolos o marcas de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa, ni podrán ser contrarios a la Ley o suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3. Reglamentariamente se establecerán los signos distintivos de las asociaciones de especial representatividad.
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