Art. 64
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 5 jul 2007
1. Será competencia del Ministro de Sanidad y Consumo la creación de bancos nacionales de muestras biológicas que se estimen convenientes en razón del interés general. 2. Para la constitución de otros biobancos será precisa la autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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