Art. 60
Título TÍTULO V

Art. 60

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En vigor desde 17 feb 2024
1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 52 de esta ley. 2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por: a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa. b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones. c) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas. d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras. e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente. 3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior, se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualesquiera otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno. Se modifica por el .12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se añade un párrafo a los apartados 1 y 2 por la disposición final 2 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18654 .

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Pro

eli/es-an/l/2007/11/26/14#art-60