Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

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En vigor desde 8 ene 2008
1. En la inscripción de los bienes inmuebles de interés cultural deberán concretarse, tanto el bien objeto central de la protección como, en su caso, el espacio que conforme su entorno. 2. En la inscripción de dichos bienes inmuebles se harán constar, además, aquellos bienes muebles y las actividades de interés etnológico que por su íntima vinculación con el inmueble deban quedar adscritos al mismo, gozando de la consideración de Bien de Interés Cultural.
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eli/es-an/l/2007/11/26/14#art-27