Art. 12
12 / 19En vigor desde 20 mar 2012
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión, así como en los planes especiales que los desarrollen, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación en materia de conservación de espacios naturales, flora y fauna silvestres.
2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en la resolución correspondiente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 57.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/27/14#art-12