Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 15 oct 2015
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos. 2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación. 3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge. Téngase en cuenta que el apartado 3 ha sido modificado por la disposición final 5.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 15 de octubre de 2015, según establece su disposición final 10. Ref. BOE-A-2015-7851#dfquinta . Redacción vigente: "3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido." Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#dfquinta . Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5585

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Pro

eli/es/l/2006/05/26/14#art-7