Art. 85
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

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En vigor desde 1 ene 2009
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Conse­jería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utili­zación. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que esta­blecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma. Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable. Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fon­dos públicos. Podrá pactarse que los gastos de adminis­tración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma. 2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuen­tas a que se refiere el apartado anterior cuando se com­pruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impues­tas para su uso. 3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito. 4. La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de cré­dito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a com­probar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta. 5. La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1176 . Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 28 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598 .

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Pro

eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-85