Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
Art. 8
8 / 199En vigor desde 1 ene 2007
1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma fuera de los casos previstos por las leyes.
2. Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
4. Salvo lo previsto por la legislación concursal, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública autonómica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-8