Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos

Art. 57

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autoriza­dos a la Comunidad Autónoma por la Ley de Presupues­tos en los siguientes casos: a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplemen­tos de crédito, cuando hubiera dictaminado favorable­mente el Consejo de Estado u órgano consultivo autonó­mico equivalente. b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la con­cesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito. 2. Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma se destine a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la con­cesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencio‑ nadas necesidades mediante operaciones de Tesorería. 3. Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el pro­yecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Teso­rería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-57