Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo con­trario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gas­tos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo. 2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos: a) Los destinados a atenciones protocolarias y repre­sentativas. b) Los declarados ampliables conforme a lo estable­cido en el artículo 52 de esta Ley. c) Los que establezcan las subvenciones nominativas. d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. e) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-43