Título TÍTULO VI
Art. 171
173 / 199En vigor desde 1 ene 2007
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.
El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.
2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-171