Art. 171
Título TÍTULO VI

Art. 171

173 / 199
En vigor desde 1 ene 2007
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de res­ponsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva. El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos. 2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés pre­visto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calcu­lará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-171