Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Los créditos de la Hacienda Pública autonómica podrán extinguirse por prescripción. Salvo las especiali­dades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producirá la prescripción del crédito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de: a) La acción para el reconocimiento o liquidación de los créditos, computándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse. b) La acción para el cobro de los créditos reconoci­dos o liquidados, computándose dicho plazo desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria. 3. Los derechos de la Hacienda Pública autonómica declarados prescritos serán dados de baja en las respecti­vas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilida­des a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica se ajus­tará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la res­ponsabilidad contable.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-17