Art. 166
Título TÍTULO VI

Art. 166

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En vigor desde 1 ene 2007
Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o discipli­naria que les pueda corresponder. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-166