Art. 146
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 146

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el conte­nido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspen­derá la tramitación del expediente hasta que sea solven­tado, bien por la subsanación de las deficiencias observa­das o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente. 2. Cuando se aplique el régimen general de fiscaliza­ción e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación. c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obli­gación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servi­cios. e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condi­cionada a la subsanación de dichos defectos con anterio­ridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicio­namientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo. 3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e inter­vención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 144. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibi­lidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-146