Art. 140
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

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En vigor desde 1 ene 2007
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico de los que derive o pueda derivarse el reco­nocimiento de derechos o la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las dispo­siciones aplicables en cada caso. 2. La función interventora se ejercerá en sus modali­dades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expe­diente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 3. El ejercicio de la función interventora compren­derá: a) La fiscalización previa de los actos que reconoz­can derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimien­tos de fondos o valores. b) La intervención del reconocimiento de las obliga­ciones y de comprobación de la inversión. c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-140