Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2007
1. El privilegio de que gozan los créditos de los que es titular la Hacienda Pública autonómica determina que sólo quedará vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiera computado como voto favorable. En los términos previstos en la legislación concursal, podrá además vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio. Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. 2. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para la ges­tión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta corresponda a la Dirección General competente en mate­ria de Hacienda. En los restantes créditos de la Hacienda Pública autonómica, la competencia corresponde al Conse­jero competente en materia de Hacienda, pudiéndose dele­gar en los órganos directivos de la propia Consejería. 3. En caso de concurso, la Hacienda Pública autonó­mica podrá acordar la compensación de sus créditos en los términos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la nor­mativa concursal vigente.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-12