Art. 101
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Régimen jurídico de la deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Art. 101

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación. Cuando los capitales llamados a reembolso, se halla­sen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento. 2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dis­puesto en el apartado 1 de este artículo. 3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil. 4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin per­juicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que se haga uso de las facultades estableci­das en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley. 5. Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Tesorería que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-101