Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Los derechos de naturaleza pública correspon­dientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en esta sección, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dis­puesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes. 2. El nacimiento y adquisición de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá de conformidad con lo establecido en su corres­pondiente normativa reguladora. 3. Su extinción se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisi­tos de las formas de extinción de los derechos de natura­leza pública de la Hacienda Pública autonómica se regula­rán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-10