Art. 43
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2006
La conducción de vehículos autotaxi se ajustará a la normativa que reglamentariamente, o a través de Ordenanza Municipal, se establezca, en cuanto al número de personas conductoras y requisitos personales exigibles a las mismas.
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-43