Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 2006
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones. 2. Asimismo, la Administración Regional elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del transporte por carretera, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta.
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