Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 jun 2003
1. Hasta tanto se apruebe la norma reglamentaria que desarrolle el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público portuario, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con las salvedades establecidas en esta Ley. 2. La modificación y extinción de las concesiones y el régimen jurídico de las autorizaciones se regulará por lo dispuesto en la legislación de costas, hasta tanto se apruebe el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
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