Art. 52
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 52

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En vigor desde 5 jun 2003
1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones. 2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.
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