Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 5 jun 2003
1. En contraprestación de los servicios generales y específicos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, la entidad «Puertos Canarios» o la entidad prestadora de los mismos, exigirá el pago de las correspondientes tarifas, que se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan por la consejería a la que está adscrita. 2. La definición de las actividades portuarias sujetas a tarifas, la determinación de sus sujetos pasivos y responsables, así como el momento del devengo y su cuantía, serán establecidas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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